Las ONGs, ecologistas, particulares y afectados podrán exigir responsabilidad por daños al medioambiente asi como su reparación
María de los Angeles López Lax*
Así se establece en la Directiva 2004/35/CE de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
Las personas físicas o jurídicas que puedan verse afectadas por el daño, tengan interés suficiente en la toma de decisiones que afecten al daño medioambiental (las ONGs ambientalistas se presume que lo tienen) o aleguen la vulneración de un derecho reconocido por su legislación están facultadas por la Directiva 2004/35/CE para:
a) hacer alegaciones respecto a las medidas de reparación que la administración acuerde debiendo ser siempre citadas y tenidas en cuenta su opiniones, es decir no basta darles vista de sus actuaciones, sino que es preciso leerse, valorar y justificar en su caso por que no se siguen sus recomendaciones. Dado que las administraciones están obligadas a darles cuenta de estas medidas, entendemos que el procedimiento en que se adopten sin observar esta obligación podría ser anulado por defecto de trámite, salvo que por la administración se demuestre que la inminencia del daño y de las medidas a adoptar lo impidieron.
b) presentar observaciones en todos los casos de amenaza o daño ambiental que lleguen a su conocimiento, ya que en los casos de amenaza, la administración no está obligada a darles audiencia,
c) solicitar la actuación de la autoridad competente conforme a esta Directiva en cuyo caso la administración resolverá sobre la adopción de medidas o no, previo traslado al presunto responsable del daño para que manifieste lo que le interese. En todo caso la resolución deberá ser motivada.
d) a reclamar ante los tribunales por cualquier actuación u omisión de la autoridad competente que vulnere esta Directiva. Entendemos pues que lo que no pueden los terceros y ONGs es discutir o combatir las medidas reparadoras o preventivas decididas por la administración, salvo que éstas vulneren claramente el marco común de criterios que habrán de seguirse para garantizar la reparación del daño ambiental del Anexo II de la Directiva.
Tampoco tienen ninguna posibilidad de exigir medidas de prevención de riesgos pues su derecho
se limita a la participación en la adopción de las medidas y a denunciar. La Directiva no otorga derecho a ser indemnizados a los particularesque con motivo de un daño ambiental sufran perjuicio en sus bienes y personas, los cuales deberán acudir a sus normas nacionales de exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual, en nuestro Derecho regulado en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil.
Como CONCLUSIÓN y dado que la Directiva dicta normas con el carácter de mínimos, pudiendo los Estados ser mas exigentes a la hora de su transposición, debemos tener en cuenta que algunas de nuestras leyes autonómicas de protección de la naturaleza confieren ya la acción pública para que cualquier persona pueda exigir la observancia de las normas y medidas de protección que dichas leyes ya de por sí establecen, sin tantas restricciones y limitaciones como las de esta Directiva, todo ello sin perjuicio de la transposición que en su día haga el Estado.
*Abogada
Así se establece en la Directiva 2004/35/CE de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
Las personas físicas o jurídicas que puedan verse afectadas por el daño, tengan interés suficiente en la toma de decisiones que afecten al daño medioambiental (las ONGs ambientalistas se presume que lo tienen) o aleguen la vulneración de un derecho reconocido por su legislación están facultadas por la Directiva 2004/35/CE para:
a) hacer alegaciones respecto a las medidas de reparación que la administración acuerde debiendo ser siempre citadas y tenidas en cuenta su opiniones, es decir no basta darles vista de sus actuaciones, sino que es preciso leerse, valorar y justificar en su caso por que no se siguen sus recomendaciones. Dado que las administraciones están obligadas a darles cuenta de estas medidas, entendemos que el procedimiento en que se adopten sin observar esta obligación podría ser anulado por defecto de trámite, salvo que por la administración se demuestre que la inminencia del daño y de las medidas a adoptar lo impidieron.
b) presentar observaciones en todos los casos de amenaza o daño ambiental que lleguen a su conocimiento, ya que en los casos de amenaza, la administración no está obligada a darles audiencia,
c) solicitar la actuación de la autoridad competente conforme a esta Directiva en cuyo caso la administración resolverá sobre la adopción de medidas o no, previo traslado al presunto responsable del daño para que manifieste lo que le interese. En todo caso la resolución deberá ser motivada.
d) a reclamar ante los tribunales por cualquier actuación u omisión de la autoridad competente que vulnere esta Directiva. Entendemos pues que lo que no pueden los terceros y ONGs es discutir o combatir las medidas reparadoras o preventivas decididas por la administración, salvo que éstas vulneren claramente el marco común de criterios que habrán de seguirse para garantizar la reparación del daño ambiental del Anexo II de la Directiva.
Tampoco tienen ninguna posibilidad de exigir medidas de prevención de riesgos pues su derecho
se limita a la participación en la adopción de las medidas y a denunciar. La Directiva no otorga derecho a ser indemnizados a los particularesque con motivo de un daño ambiental sufran perjuicio en sus bienes y personas, los cuales deberán acudir a sus normas nacionales de exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual, en nuestro Derecho regulado en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil.
Como CONCLUSIÓN y dado que la Directiva dicta normas con el carácter de mínimos, pudiendo los Estados ser mas exigentes a la hora de su transposición, debemos tener en cuenta que algunas de nuestras leyes autonómicas de protección de la naturaleza confieren ya la acción pública para que cualquier persona pueda exigir la observancia de las normas y medidas de protección que dichas leyes ya de por sí establecen, sin tantas restricciones y limitaciones como las de esta Directiva, todo ello sin perjuicio de la transposición que en su día haga el Estado.
*Abogada
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