Texto integro de la Comisión Europea sobre el Plan Nacional de emisiones de gases
DECISIÓN DE LA COMISIÓN, de 27 de diciembre de 2004, relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por España de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo.
(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de
2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del
Consejo1, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El plan nacional de asignación de España correspondiente al período 2005-2007,
elaborado en cumplimiento del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE,
fue notificado a la Comisión el 9 de agosto de 2004. España presentó información
adicional que completaba el plan notificado mediante carta registrada el 16 de
septiembre de 2004, en la que respondía a las preguntas formuladas por la Comisión el
28 de julio de 2004, y mediante cartas de 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2004.
(2) Una vez estudiado el plan nacional de asignación, el Comité del cambio climático
instó a la Comisión a que examinara detenidamente las previsiones de España para
alcanzar el objetivo que le marca la Decisión 2002/358/CE y comparara la asignación
propuesta con las previsiones y medidas elaboradas por España tanto para los sectores
que participan en el régimen como para los que no lo hacen, incluidas en particular las
tasas de crecimiento previstas. Por otra parte, el Comité recomendó a la Comisión que
comparara los derechos asignados por España con las emisiones históricas y previstas
recientes, y examinara cómo pueden justificarse las diferencias con respecto a tales
emisiones en el caso del sector participante en el régimen. Dada la importancia que
reviste mantener la integridad del mercado interior y evitar un falseamiento indebido
de la competencia, el Comité del cambio climático encareció a la Comisión que
analizara atentamente, a tenor del criterio 10, la admisibilidad de la cobertura de las
actividades previstas en el plan. Asimismo, pidió a la Comisión que estudiara
minuciosamente la definición que se ofrece de los nuevos entrantes en el plan y las
normas de acceso a la reserva para nuevos entrantes. Se ha tomado en consideración el
parecer del Comité del cambio climático.
1 DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(3) El plan nacional de asignación, incluida la cuota total de derechos de emisión que en él
figura, se ha evaluado de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a
las orientaciones para los Estados miembros sobre la aplicación de los criterios del
anexo III de la Directiva 2003/87/CE2. Se ha considerado que algunos aspectos de
dicho plan son incompatibles con el criterio 10.
(4) A la hora de evaluar el plan nacional de asignación a tenor del criterio 1 del anexo III
de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ha tenido en cuenta la información
presentada por España en sus cartas de 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2004,
referentes a las medidas adoptadas en relación con el uso de los mecanismos del
Protocolo de Kioto por parte de España.
(5) De conformidad con el criterio 5, la Comisión ha evaluado si el plan favorece
indebidamente a determinadas empresas o actividades, infringiendo con ello las
disposiciones del Tratado, y en particular sus artículos 87 y 88. Sobre la base de la
información proporcionada por el Estado miembro, la Comisión considera que
cualquier posible ayuda puede ser compatible con el mercado común si se evalúa de
conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
(6) La lista de instalaciones que figura en el plan nacional de asignación está incompleta
y, por tanto, no cumple el criterio 10 al no incluir todas las instalaciones de
combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, a las que es
aplicable la Directiva 2003/87/CE.
(7) Es preciso modificar el plan nacional de asignación para adecuarlo a los criterios del
anexo III de la Directiva 2003/87/CE. España deberá notificar a la Comisión las
modificaciones introducidas en el plan con arreglo a la presente Decisión a fin de
incluir todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal
superior a 20 MW.
(8) Dado que la entrada en vigor de las modificaciones del plan no afectará a la asignación
de derechos de emisión por parte de España a las instalaciones enumeradas en su plan
nacional distintas de las contempladas en el artículo 2, España podrá conceder
derechos a instalaciones que no sean las mencionadas en el artículo 2 durante el
período mencionado en el apartado 1 del artículo 11 antes de que entren en vigor las
citadas modificaciones.
(9) Los informes sobre la aplicación de políticas y medidas y la utilización de los
mecanismos previstos en el Protocolo de Kioto presentados por los Estados miembros
en cumplimiento de la Decisión n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las
emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del
Protocolo de Kyoto3, se tienen en cuenta a la hora de evaluar los planes nacionales de
asignación a tenor del criterio 2 del anexo III de la Directiva 2003/87/CE.
2 COM(2003)830 final.
3 DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El aspecto del plan nacional de asignación de España referente a la lista de instalaciones, en la
que no se recogen todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal
superior a 20 MW, a las que se aplica la Directiva 2003/87/CE, es incompatible con el criterio
10 del anexo III de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 2
No se formularán objeciones con respecto al plan nacional de asignación siempre que se
proceda a su modificación y se incluyan en él todas las instalaciones de combustión con una
potencia térmica nominal superior a 20 MW, a las que es aplicable la Directiva 2003/87/CE,
indicándose las cuotas que se prevé asignar a tales instalaciones. Estas cuotas se determinarán
de acuerdo con los métodos generales que figuran en el plan nacional de asignación. Dicha
modificación deberá notificarse a la Comisión.
Artículo 3
1. La cuota total de los derechos de emisión que deba asignar España de conformidad
con su plan nacional a las instalaciones en él reseñadas no se podrá sobrepasar, como
tampoco podrá superarse la cuota total que deba asignarse a los nuevos entrantes,
habida cuenta de las modificaciones a que hace referencia el artículo 2.
2. El plan nacional de asignación podrá modificarse cuando la enmienda consista en
modificar los derechos asignados a determinadas instalaciones dentro de la cuota total
que deba asignarse a las instalaciones enumeradas en el plan como consecuencia de la
mejora de la calidad de los datos.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004
Por la Comisión
Parlamento Europeo y del Consejo.
(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de
2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del
Consejo1, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El plan nacional de asignación de España correspondiente al período 2005-2007,
elaborado en cumplimiento del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE,
fue notificado a la Comisión el 9 de agosto de 2004. España presentó información
adicional que completaba el plan notificado mediante carta registrada el 16 de
septiembre de 2004, en la que respondía a las preguntas formuladas por la Comisión el
28 de julio de 2004, y mediante cartas de 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2004.
(2) Una vez estudiado el plan nacional de asignación, el Comité del cambio climático
instó a la Comisión a que examinara detenidamente las previsiones de España para
alcanzar el objetivo que le marca la Decisión 2002/358/CE y comparara la asignación
propuesta con las previsiones y medidas elaboradas por España tanto para los sectores
que participan en el régimen como para los que no lo hacen, incluidas en particular las
tasas de crecimiento previstas. Por otra parte, el Comité recomendó a la Comisión que
comparara los derechos asignados por España con las emisiones históricas y previstas
recientes, y examinara cómo pueden justificarse las diferencias con respecto a tales
emisiones en el caso del sector participante en el régimen. Dada la importancia que
reviste mantener la integridad del mercado interior y evitar un falseamiento indebido
de la competencia, el Comité del cambio climático encareció a la Comisión que
analizara atentamente, a tenor del criterio 10, la admisibilidad de la cobertura de las
actividades previstas en el plan. Asimismo, pidió a la Comisión que estudiara
minuciosamente la definición que se ofrece de los nuevos entrantes en el plan y las
normas de acceso a la reserva para nuevos entrantes. Se ha tomado en consideración el
parecer del Comité del cambio climático.
1 DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(3) El plan nacional de asignación, incluida la cuota total de derechos de emisión que en él
figura, se ha evaluado de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a
las orientaciones para los Estados miembros sobre la aplicación de los criterios del
anexo III de la Directiva 2003/87/CE2. Se ha considerado que algunos aspectos de
dicho plan son incompatibles con el criterio 10.
(4) A la hora de evaluar el plan nacional de asignación a tenor del criterio 1 del anexo III
de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ha tenido en cuenta la información
presentada por España en sus cartas de 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2004,
referentes a las medidas adoptadas en relación con el uso de los mecanismos del
Protocolo de Kioto por parte de España.
(5) De conformidad con el criterio 5, la Comisión ha evaluado si el plan favorece
indebidamente a determinadas empresas o actividades, infringiendo con ello las
disposiciones del Tratado, y en particular sus artículos 87 y 88. Sobre la base de la
información proporcionada por el Estado miembro, la Comisión considera que
cualquier posible ayuda puede ser compatible con el mercado común si se evalúa de
conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
(6) La lista de instalaciones que figura en el plan nacional de asignación está incompleta
y, por tanto, no cumple el criterio 10 al no incluir todas las instalaciones de
combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, a las que es
aplicable la Directiva 2003/87/CE.
(7) Es preciso modificar el plan nacional de asignación para adecuarlo a los criterios del
anexo III de la Directiva 2003/87/CE. España deberá notificar a la Comisión las
modificaciones introducidas en el plan con arreglo a la presente Decisión a fin de
incluir todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal
superior a 20 MW.
(8) Dado que la entrada en vigor de las modificaciones del plan no afectará a la asignación
de derechos de emisión por parte de España a las instalaciones enumeradas en su plan
nacional distintas de las contempladas en el artículo 2, España podrá conceder
derechos a instalaciones que no sean las mencionadas en el artículo 2 durante el
período mencionado en el apartado 1 del artículo 11 antes de que entren en vigor las
citadas modificaciones.
(9) Los informes sobre la aplicación de políticas y medidas y la utilización de los
mecanismos previstos en el Protocolo de Kioto presentados por los Estados miembros
en cumplimiento de la Decisión n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las
emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del
Protocolo de Kyoto3, se tienen en cuenta a la hora de evaluar los planes nacionales de
asignación a tenor del criterio 2 del anexo III de la Directiva 2003/87/CE.
2 COM(2003)830 final.
3 DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El aspecto del plan nacional de asignación de España referente a la lista de instalaciones, en la
que no se recogen todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal
superior a 20 MW, a las que se aplica la Directiva 2003/87/CE, es incompatible con el criterio
10 del anexo III de la Directiva 2003/87/CE.
Artículo 2
No se formularán objeciones con respecto al plan nacional de asignación siempre que se
proceda a su modificación y se incluyan en él todas las instalaciones de combustión con una
potencia térmica nominal superior a 20 MW, a las que es aplicable la Directiva 2003/87/CE,
indicándose las cuotas que se prevé asignar a tales instalaciones. Estas cuotas se determinarán
de acuerdo con los métodos generales que figuran en el plan nacional de asignación. Dicha
modificación deberá notificarse a la Comisión.
Artículo 3
1. La cuota total de los derechos de emisión que deba asignar España de conformidad
con su plan nacional a las instalaciones en él reseñadas no se podrá sobrepasar, como
tampoco podrá superarse la cuota total que deba asignarse a los nuevos entrantes,
habida cuenta de las modificaciones a que hace referencia el artículo 2.
2. El plan nacional de asignación podrá modificarse cuando la enmienda consista en
modificar los derechos asignados a determinadas instalaciones dentro de la cuota total
que deba asignarse a las instalaciones enumeradas en el plan como consecuencia de la
mejora de la calidad de los datos.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004
Por la Comisión
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