El Medio Ambiente en la nueva Constitución Europea
Tanto el Medio Ambiente como el desarrollo sostenible son conceptos y políticas que se quieren implantar en el nuevo texto constitucional.
Es necesario recordar que el próximo Febrero-2005 habra un referéndum en todos los estados miembros de la Unión Europea, para ratificar esta Constitución Europea.
Reproducimos integramente la sección que habla exclusivamente del Medio Ambiente, concretamente sus páginas 170 y 171 del nuevo borrador:
"SECCIÓN 5- MEDIO AMBIENTE
Artículo III-129 (antiguo artículo 174 TCE)
1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:
a) la preservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente;
b) la protección de la salud de las personas;
c) la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
d) el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas
regionales o mundiales del medio ambiente.
2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de precaución y prevención, en el principio de corrección de los daños ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la
protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos ambientales no económicos, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política ambiental, la Unión tendrá en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos disponibles;
b) las condiciones ambientales en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y para celebrar acuerdos internacionales.
Artículo III-130/131 (antiguos artículos 175/176 TCE)
1. Las acciones que deban emprenderse para la realización de los objetivos fijados en el
artículo III-129 se establecerán mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo III-65, el Consejo
adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:
a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;
b) las medidas que afecten a:
i) la ordenación del territorio;
ii) la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a
la disponibilidad de dichos recursos;
iii) la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;
c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre
diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.
El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión una decisión europea para que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a las materias mencionadas en el primer párrafo.
En todos los casos, el Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
3. Se establecerán mediante ley europea programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2, según proceda.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.
5. Sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma adecuada una de las siguientes posibilidades o ambas:
a) excepciones de carácter temporal,
b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
6. Las medidas de protección adoptadas en virtud del presente artículo no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección.
Dichas medidas deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión"
Es necesario recordar que el próximo Febrero-2005 habra un referéndum en todos los estados miembros de la Unión Europea, para ratificar esta Constitución Europea.
Reproducimos integramente la sección que habla exclusivamente del Medio Ambiente, concretamente sus páginas 170 y 171 del nuevo borrador:
"SECCIÓN 5- MEDIO AMBIENTE
Artículo III-129 (antiguo artículo 174 TCE)
1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:
a) la preservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente;
b) la protección de la salud de las personas;
c) la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
d) el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas
regionales o mundiales del medio ambiente.
2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de precaución y prevención, en el principio de corrección de los daños ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la
protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos ambientales no económicos, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política ambiental, la Unión tendrá en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos disponibles;
b) las condiciones ambientales en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y para celebrar acuerdos internacionales.
Artículo III-130/131 (antiguos artículos 175/176 TCE)
1. Las acciones que deban emprenderse para la realización de los objetivos fijados en el
artículo III-129 se establecerán mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo III-65, el Consejo
adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:
a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;
b) las medidas que afecten a:
i) la ordenación del territorio;
ii) la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a
la disponibilidad de dichos recursos;
iii) la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;
c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre
diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.
El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión una decisión europea para que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a las materias mencionadas en el primer párrafo.
En todos los casos, el Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
3. Se establecerán mediante ley europea programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2, según proceda.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.
5. Sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma adecuada una de las siguientes posibilidades o ambas:
a) excepciones de carácter temporal,
b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
6. Las medidas de protección adoptadas en virtud del presente artículo no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección.
Dichas medidas deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión"
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