Turcón presenta alegaciones a la Finca de San Rafael
Un día antes de finalizar el periodo de información pública del expediente nº 275/05 sobre sistema general de la Finca de San Rafael, en el término municipal de Telde, el Colectivo Turcón-Ecologistas en Acción presenta un documento de alegaciones compuesto de 5 folios.
Se reproduce el texto de las alegaciones:
"EXPONE:
1. Que una vez publicado en el Boletín Oficial de la Provincia (nº 48) del día 13 de abril de 2005, el anuncio por que el se somete a información pública el expediente arriba citado,
2. Que personados en las oficinas de urbanismos de ese Ayuntamiento, en dos ocasiones, integrantes del Colectivo Turcón para ver el expediente,
3. Considerándonos parte interesada como colectivo ecologista cuyos fines estatutarios son: la defensa del medio ambiente y la cultura de canarias, y por extensión, buscamos siempre la máxima protección para el territorio y suelos con valores agrológicos, así como aspiramos a que los procedimientos tengan un rigor legal en su tramitación, estemos o no de acuerdo con el fin urbanístico que el ayuntamiento persigue,
En base a estos considerando presentamos las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA:
La pieza de suelo está clasificada en el PGO vigente como suelo rústico de especial protección agraria. El ayuntamiento plantea una revisión parcial del PGO para convertir la pieza, en suelo rústico de protección de Infraestructura-Sistema General nº 6 y 7.
En principio la orientación administrativa de tal re-clasificación parece la adecuada pero analizando la legislación sectorial actual (Texto Refundido - Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, entre otros) procedemos a destapar algunas lagunas o incorrecciones procedimentales.
Es evidente que para crear un nuevo sistema general en suelo rústico no basta una modificación, sino que es necesaria una revisión, ya que tanto la determinación de los usos en suelo rústico (art. 32.2.A.3 del Texto Refundido) como la definición de sistemas generales (art. 32.2.A.7 TR) forman parte de la ordenación urbanística estructural del Plan General de Ordenación y, conforme establece el art. 46.1.c) TR, la alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural constituye revisión.
El art. 45.2 TR, establece esta diferencia entre uno y otros instrumentos: la modificación por ejemplo, no requiere en ningún caso avance; no dice expresamente que la revisión lo requiera siempre, pero no hay Reglamento de Planeamiento del Texto Refundido que establezca otra cosa y, sin embargo, está vigente el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento (Decreto 35/1995, de 24 de febrero) que en su Art.. 3.2 establece que "estarán obligados a formular Avance de Planeamiento la totalidad de los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento general, y sus revisiones".
Por tanto, aparece la primera incorrección en el expediente que tenía que comenzar por un Avance de Revisión Parcial del PGO
SEGUNDA:
Además de constituir una obligación reglamentaria en este expediente, el carácter rural de la finca, y el destino que se pretende, hace tanto más necesaria la formulación de avance, definido en el art. 3.1 del RCAIP como el "documento básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas planteadas a partir de los objetivos y criterios ambientales contemplados en el propio documento". La formulación de avance, por tanto, obliga a plantear unos objetivos y criterios ambientales, a tener un especial cuidado en el contenido documental ambiental de la información, diagnóstico y ordenación; y a formular diferentes alternativas de ordenación y destino en función, entre otros aspectos, de los efectos ambientales, como paso previo e imprescindible antes de la redacción del documento y su sometimiento a información pública.
En el caso del expediente 275/05, se detecta la carencia de documentos que acredite las nuevas construcciones que se desarrollarán (motivo de la re-clasificación). Tampoco se explicita lo qué se va a realizar en esa pieza de suelo, ni hay documento que hable de los impactos y posibles afecciones al paisaje y a los terrenos agrarios, no existe un estudio básico de impacto, etc
Estos aspectos de procedimiento son muy importantes, dado que los Tribunales suelen ser especialmente proclives a anular los instrumentos de ordenación que no se han tramitado conforme a lo exigido legalmente y explicitado en la legislación sectorial.
TERCERA:
Se admiten sistemas generales en suelo rústico, siempre que, sean instalaciones o establecimientos públicos que, por su propio carácter, tengan que situarse en suelo rústico, como las infraestructuras (carreteras, depósitos de agua, redes de alta tensión, vertederos, etc.). También determinados establecimientos que requieran una localización rural específica (hospitales antituberculosos, centros de formación en investigaciones agrarias); o aquellos que necesariamente necesiten alejarse de núcleos de población, por ser incompatibles con ellos (cementerios, hospitales psiquiátricos, cárceles u otros). Todos ellos pueden ser, legítimamente, sistemas generales en suelo rústico.
Sin embargo, si no se justifica la necesaria localización rural, tampoco se justificaría la calificación como sistema general en suelo rústico. En este sentido, se argumenta, por lógica y por similitud con lo establecido en los art. 67 y 25.1 TR, que tales sistemas generales tienen que justificar que requieren necesariamente su emplazamiento en el medio rústico o exigen de forma imprescindible su alejamiento de otros usos, construcciones o núcleos urbanos.
CUARTA:
Por otra parte, es necesario incorporar; por la vigencia y plena aplicación a todos los procedimientos urbanísticos la Ley 19/2003 de 14 de abril, Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, y que en este caso traemos a colación, la directriz 62.3 que establece, con objeto de preservar los suelos con capacidad agraria, que los Proyectos de Actuación Territorial que se emplacen en suelo rústico de protección agraria "deberán estar vinculados a actuaciones de recuperación agraria". Además, en su apartado 62.2 habla de la necesaria planificación insular que evitará las modificaciones en aras a una efectiva protección del suelo agrícola. Recordemos que el PIO de Gran Canaria, vigente desde el pasado año (junio-2004), tiene esta pieza de suelo clasificación con diversas categorías de protección y en el expediente que nos ocupa no hay ninguna referencia al PIO.
Como hemos mencionado antes, las instalaciones a ubicar en la Finca de San Rafael, no es una actuación de interés general para ubicar en suelo rustico (a nuestro entender no está debidamente justificado).
Ya existen precedentes urbanísticos rechazados en los Tribunales de Justicia por la mala calificación de sistemas generales en suelos rústicos de protección, por ejemplo recordamos el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de 1989 que calificó como sistema general en suelo rústico el campus universitario de Tafira, y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias falló que se trataba de un sistema general urbano, por su función y características, y que, por tanto, el suelo tenía que ser clasificado como urbano o urbanizable, pero no como rústico.
En el presente caso, no parece que un uso "socio-sanitario" (en el expediente aparece la intención de albergar equipamientos comunitarios) amén de las buenas y loables voluntades que existen en el Ayuntamiento de Telde, sea un uso propio de suelo rústico, mientras no se justifique (carencia de esta tramitación) la tipología de los enfermos.
Solo en la Memoria Justificativa aparece una vaga alusión a intentar resolver las carencias de Telde en la atención al discapacitado. Sin embargo, por si solo no parece suficiente para sostener técnicamente una reclasificación de suelo rústico.
QUINTA:
Detectamos en la cartografía expuesta al público la modificación de una pequeña pieza de suelo, situada al norte de la Finca de San Rafael. Calculamos que puede tener una superficie de (+/-) 5.000 metros cuadrados. Calculamos, porque en ningún sitio aparece explicado el objetivo de esta re-clasificación, los fines de esa parcela y la vinculación con la Finca de San Rafael.
Es una pieza de suelo, formada por dos unidades con distintas clasificaciones. Quedan al norte de la finca y separadas, descontextualizadas por completo del sistema general que se pretende.
Tenían la clasificación de S.R.protección paisajística la más grande, y la más pequeña, S.U.C.U.-Suelo Urbano Consolidado.
SEXTA:
Los períodos de información pública en urbanismo se están convirtiendo en el caballo de batalla de este colectivo cada vez que se acercan nuestros colaboradores a las oficinas municipales. Amén del gasto económico que está suponiendo.
Por cuarta vez en esta legislatura nos ocurre lo mismo. Primero fue el PAU-7ª, después el proyecto industrial de Las Huesas y el vertedero de la Sima de Jinamar, y ahora el 275/05.
En algunos de los anteriores expedientes habíamos pagado las tasas por recibir fotocopias (por adelantado) y nunca fueron remitidas. Las peticiones de este colectivo, como de otras personas, el ayuntamiento recoge las solicitudes de información y en algunos casos las cobra por adelantado pero nunca envía los documentos ni se recibe respuesta afirmativa o negativa ante las solicitudes. Además comete una infracción administrativa en algunos casos (Sima Jinámar) que el expediente no es accesible mientras corre el periodo de información pública. Para evitar todas estas molestias pedimos que se instale una fotocopiadora en condiciones, que pueda en primera instancia colmar las expectativas de tener fotocopias de los documentos de expedientes urbanísticos en periodos de información pública. Que se cuente, a su vez, de una copia del expediente de uso exclusivo de los ciudadanos y ciudadanas, con el objeto de evitar las molestias de localizar el expediente. Por último sería necesario que se acondicionara un espacio específico para las personas que acuden a al información pública (mesa y sillas) donde poder consultar cómodamente los expedientes.
Por favor, recomendamos al concejal de turno que visite las instalaciones del Cabildo o de la Viceconsejería de Medio Ambiente (5ª planta-usos múltiples) por poner un ejemplo, (existen ayuntamientos también) e intente conocer los procedimientos que allí se desarrollan para imitarlos en Telde. En otras administraciones, el tema lo resuelven poniendo un expediente en una empresa cercana al ayuntamiento (una copistería) donde los ciudadanos puedan sacar cuantas fotocopias deseen.
No vamos a extendernos sacando la legislación ambiental y social que existe para recordarles la obligación de ese Ayuntamiento de facilitar copias, documentos y mejorar el acceso a la información, máxime cuando el expediente se encuentra en información pública.
En virtud de todo lo expuesto, procedo y
SUPLICO a ese Ayuntamiento, que teniendo por presentado este escrito de alegaciones, se sirva admitirlo, y lo tome en consideración, lo acepte como parte del expediente administrativo, declarándonos interesados en el procedimiento de acuerdo con el artículo 31.1.b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Telde a 10 de mayo del año 2005.
EL PRESIDENTE DEL COLECTIVO ECOLOGISTA TURCÓN"
Se reproduce el texto de las alegaciones:
"EXPONE:
1. Que una vez publicado en el Boletín Oficial de la Provincia (nº 48) del día 13 de abril de 2005, el anuncio por que el se somete a información pública el expediente arriba citado,
2. Que personados en las oficinas de urbanismos de ese Ayuntamiento, en dos ocasiones, integrantes del Colectivo Turcón para ver el expediente,
3. Considerándonos parte interesada como colectivo ecologista cuyos fines estatutarios son: la defensa del medio ambiente y la cultura de canarias, y por extensión, buscamos siempre la máxima protección para el territorio y suelos con valores agrológicos, así como aspiramos a que los procedimientos tengan un rigor legal en su tramitación, estemos o no de acuerdo con el fin urbanístico que el ayuntamiento persigue,
En base a estos considerando presentamos las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA:
La pieza de suelo está clasificada en el PGO vigente como suelo rústico de especial protección agraria. El ayuntamiento plantea una revisión parcial del PGO para convertir la pieza, en suelo rústico de protección de Infraestructura-Sistema General nº 6 y 7.
En principio la orientación administrativa de tal re-clasificación parece la adecuada pero analizando la legislación sectorial actual (Texto Refundido - Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, entre otros) procedemos a destapar algunas lagunas o incorrecciones procedimentales.
Es evidente que para crear un nuevo sistema general en suelo rústico no basta una modificación, sino que es necesaria una revisión, ya que tanto la determinación de los usos en suelo rústico (art. 32.2.A.3 del Texto Refundido) como la definición de sistemas generales (art. 32.2.A.7 TR) forman parte de la ordenación urbanística estructural del Plan General de Ordenación y, conforme establece el art. 46.1.c) TR, la alteración de cualquiera de los elementos de la ordenación estructural constituye revisión.
El art. 45.2 TR, establece esta diferencia entre uno y otros instrumentos: la modificación por ejemplo, no requiere en ningún caso avance; no dice expresamente que la revisión lo requiera siempre, pero no hay Reglamento de Planeamiento del Texto Refundido que establezca otra cosa y, sin embargo, está vigente el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de Planeamiento (Decreto 35/1995, de 24 de febrero) que en su Art.. 3.2 establece que "estarán obligados a formular Avance de Planeamiento la totalidad de los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento general, y sus revisiones".
Por tanto, aparece la primera incorrección en el expediente que tenía que comenzar por un Avance de Revisión Parcial del PGO
SEGUNDA:
Además de constituir una obligación reglamentaria en este expediente, el carácter rural de la finca, y el destino que se pretende, hace tanto más necesaria la formulación de avance, definido en el art. 3.1 del RCAIP como el "documento básico para exponer y evaluar las diferentes alternativas planteadas a partir de los objetivos y criterios ambientales contemplados en el propio documento". La formulación de avance, por tanto, obliga a plantear unos objetivos y criterios ambientales, a tener un especial cuidado en el contenido documental ambiental de la información, diagnóstico y ordenación; y a formular diferentes alternativas de ordenación y destino en función, entre otros aspectos, de los efectos ambientales, como paso previo e imprescindible antes de la redacción del documento y su sometimiento a información pública.
En el caso del expediente 275/05, se detecta la carencia de documentos que acredite las nuevas construcciones que se desarrollarán (motivo de la re-clasificación). Tampoco se explicita lo qué se va a realizar en esa pieza de suelo, ni hay documento que hable de los impactos y posibles afecciones al paisaje y a los terrenos agrarios, no existe un estudio básico de impacto, etc
Estos aspectos de procedimiento son muy importantes, dado que los Tribunales suelen ser especialmente proclives a anular los instrumentos de ordenación que no se han tramitado conforme a lo exigido legalmente y explicitado en la legislación sectorial.
TERCERA:
Se admiten sistemas generales en suelo rústico, siempre que, sean instalaciones o establecimientos públicos que, por su propio carácter, tengan que situarse en suelo rústico, como las infraestructuras (carreteras, depósitos de agua, redes de alta tensión, vertederos, etc.). También determinados establecimientos que requieran una localización rural específica (hospitales antituberculosos, centros de formación en investigaciones agrarias); o aquellos que necesariamente necesiten alejarse de núcleos de población, por ser incompatibles con ellos (cementerios, hospitales psiquiátricos, cárceles u otros). Todos ellos pueden ser, legítimamente, sistemas generales en suelo rústico.
Sin embargo, si no se justifica la necesaria localización rural, tampoco se justificaría la calificación como sistema general en suelo rústico. En este sentido, se argumenta, por lógica y por similitud con lo establecido en los art. 67 y 25.1 TR, que tales sistemas generales tienen que justificar que requieren necesariamente su emplazamiento en el medio rústico o exigen de forma imprescindible su alejamiento de otros usos, construcciones o núcleos urbanos.
CUARTA:
Por otra parte, es necesario incorporar; por la vigencia y plena aplicación a todos los procedimientos urbanísticos la Ley 19/2003 de 14 de abril, Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, y que en este caso traemos a colación, la directriz 62.3 que establece, con objeto de preservar los suelos con capacidad agraria, que los Proyectos de Actuación Territorial que se emplacen en suelo rústico de protección agraria "deberán estar vinculados a actuaciones de recuperación agraria". Además, en su apartado 62.2 habla de la necesaria planificación insular que evitará las modificaciones en aras a una efectiva protección del suelo agrícola. Recordemos que el PIO de Gran Canaria, vigente desde el pasado año (junio-2004), tiene esta pieza de suelo clasificación con diversas categorías de protección y en el expediente que nos ocupa no hay ninguna referencia al PIO.
Como hemos mencionado antes, las instalaciones a ubicar en la Finca de San Rafael, no es una actuación de interés general para ubicar en suelo rustico (a nuestro entender no está debidamente justificado).
Ya existen precedentes urbanísticos rechazados en los Tribunales de Justicia por la mala calificación de sistemas generales en suelos rústicos de protección, por ejemplo recordamos el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de 1989 que calificó como sistema general en suelo rústico el campus universitario de Tafira, y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias falló que se trataba de un sistema general urbano, por su función y características, y que, por tanto, el suelo tenía que ser clasificado como urbano o urbanizable, pero no como rústico.
En el presente caso, no parece que un uso "socio-sanitario" (en el expediente aparece la intención de albergar equipamientos comunitarios) amén de las buenas y loables voluntades que existen en el Ayuntamiento de Telde, sea un uso propio de suelo rústico, mientras no se justifique (carencia de esta tramitación) la tipología de los enfermos.
Solo en la Memoria Justificativa aparece una vaga alusión a intentar resolver las carencias de Telde en la atención al discapacitado. Sin embargo, por si solo no parece suficiente para sostener técnicamente una reclasificación de suelo rústico.
QUINTA:
Detectamos en la cartografía expuesta al público la modificación de una pequeña pieza de suelo, situada al norte de la Finca de San Rafael. Calculamos que puede tener una superficie de (+/-) 5.000 metros cuadrados. Calculamos, porque en ningún sitio aparece explicado el objetivo de esta re-clasificación, los fines de esa parcela y la vinculación con la Finca de San Rafael.
Es una pieza de suelo, formada por dos unidades con distintas clasificaciones. Quedan al norte de la finca y separadas, descontextualizadas por completo del sistema general que se pretende.
Tenían la clasificación de S.R.protección paisajística la más grande, y la más pequeña, S.U.C.U.-Suelo Urbano Consolidado.
SEXTA:
Los períodos de información pública en urbanismo se están convirtiendo en el caballo de batalla de este colectivo cada vez que se acercan nuestros colaboradores a las oficinas municipales. Amén del gasto económico que está suponiendo.
Por cuarta vez en esta legislatura nos ocurre lo mismo. Primero fue el PAU-7ª, después el proyecto industrial de Las Huesas y el vertedero de la Sima de Jinamar, y ahora el 275/05.
En algunos de los anteriores expedientes habíamos pagado las tasas por recibir fotocopias (por adelantado) y nunca fueron remitidas. Las peticiones de este colectivo, como de otras personas, el ayuntamiento recoge las solicitudes de información y en algunos casos las cobra por adelantado pero nunca envía los documentos ni se recibe respuesta afirmativa o negativa ante las solicitudes. Además comete una infracción administrativa en algunos casos (Sima Jinámar) que el expediente no es accesible mientras corre el periodo de información pública. Para evitar todas estas molestias pedimos que se instale una fotocopiadora en condiciones, que pueda en primera instancia colmar las expectativas de tener fotocopias de los documentos de expedientes urbanísticos en periodos de información pública. Que se cuente, a su vez, de una copia del expediente de uso exclusivo de los ciudadanos y ciudadanas, con el objeto de evitar las molestias de localizar el expediente. Por último sería necesario que se acondicionara un espacio específico para las personas que acuden a al información pública (mesa y sillas) donde poder consultar cómodamente los expedientes.
Por favor, recomendamos al concejal de turno que visite las instalaciones del Cabildo o de la Viceconsejería de Medio Ambiente (5ª planta-usos múltiples) por poner un ejemplo, (existen ayuntamientos también) e intente conocer los procedimientos que allí se desarrollan para imitarlos en Telde. En otras administraciones, el tema lo resuelven poniendo un expediente en una empresa cercana al ayuntamiento (una copistería) donde los ciudadanos puedan sacar cuantas fotocopias deseen.
No vamos a extendernos sacando la legislación ambiental y social que existe para recordarles la obligación de ese Ayuntamiento de facilitar copias, documentos y mejorar el acceso a la información, máxime cuando el expediente se encuentra en información pública.
En virtud de todo lo expuesto, procedo y
SUPLICO a ese Ayuntamiento, que teniendo por presentado este escrito de alegaciones, se sirva admitirlo, y lo tome en consideración, lo acepte como parte del expediente administrativo, declarándonos interesados en el procedimiento de acuerdo con el artículo 31.1.b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Telde a 10 de mayo del año 2005.
EL PRESIDENTE DEL COLECTIVO ECOLOGISTA TURCÓN"
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