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Artículo de opinión sobre el "derecho" del paisaje

Artículo de opinión sobre el "derecho" del paisaje

LA TUTELA JURÍDICA DEL PAISAJE

MSc. Mario Peña Chacón[1]
Consultor Legal Ambiental

“Antes bien, el paisaje se deteriora porque algunos quieren. El paisaje se deteriora porque a algunos les interesa. Remedio, siempre hay remedio contra eso. Lo que hace falta es que se quiera”

LORENZO MARTÍN RETORTILLO.

I. CONCEPTUALIZACION E IMPORTANCIA DEL PAISAJE

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define el término paisaje mediante tres acepciones, la primera “Extensión de terreno que se ve desde un sitio”, la segunda “Extensión de terreno considerado en su aspecto artístico, y por último la define también como “Pintura o dibujo que representa cierta extensión de terreno”. [2] Para efectos del presente ensayo revistan importancia las dos primeras acepciones.

Por su parte el Convenio Europeo del Paisaje lo define como “cualquier parte del territorio tal y como la perciba la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos”[3]

De lo anterior se extrae que el “paisaje” se encuentra compuesto de dos elementos fundamentales, uno natural y otro cultural, mismos que se pueden encontrar separados, o bien yuxtapuestos en un mismo espacio físico. Por paisaje natural se entiende “un conjunto estable de componentes naturales socialmente percibido como relevante y jurídicamente tutelado”[4] puede estar integrado por formaciones físicas, biológicas, geológicas y fisiográficas, así como las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales, o bien zonas naturales, todas con algún tipo de valor estético o científico. Mientras tanto, el paisaje cultural sería aquel conjunto igualmente estable, pero conformado por elementos creados por la interacción humano, percibidos como significativos y por tanto, resguardados por el ordenamiento jurídico, pudiendo estar conformado por obras arquitectónicas, de escultura, pintura, elementos de carácter arqueológicos, inscripciones, cavernas, grupos de construcciones, obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza que posean algún valor desde la perspectiva histórica, estética, etnológico o antropológico.

El paisaje es parte integrante del ambiente y por tanto, objeto de tutela por parte de derecho. El concepto medio ambiente abarca los recursos naturales abióticos y bióticos, así como los bienes que componen el patrimonio cultural y natural.[5] A la vez, las concepciones más amplias del término biodiversidad también la incluyen.[6]

Siguiendo la doctrina elaborada por el Dr. Ramón Martín Mateo, tres son las características propias del paisaje: estabilidad, visualización y utilidad. En cuanto al elemento Estabilidad comenta el autor que el paisaje es estable, por lo menos por un periodo. Hay valoración de la fragilidad visual en cuanto susceptibilidad al cambio y expresión de grado de potencial evolución. Así, un paisaje marino incluye el devenir de las olas y una percepción de playa que no se altera por lento desplazamiento de las dunas. En invierno y en verano cambian algunos elementos pero la infraestructura permanece. Los componentes más significativos del paisaje son sin duda la vegetación y el agua, pero también aquí se insertan otros elementos del reino mineral que crean componentes inanimados. Como segunda característica encontramos la Visualización, en el tanto el paisaje es algo que se percibe por la vista, aunque también puede ser detectado gratamente por otros sentidos; el olor de las flores, la brisa acariciando árboles, el rumor de las olas. Pero lo relevante es la percepción fundamental visual; para que exista es necesario que lo captemos. Por último tenemos la Utilidad. El paisaje es un recurso natural, en el sentido de que es suministrado por la naturaleza, es escaso y proporciona satisfacciones a los que lo perciben. Los beneficios pueden ser exclusivamente extraeconómicos, consistentes en el mero placer estético, en la sensación de equilibrio, de calma y felicidad, o en la satisfacción lúdica asociada a la contemplación de la belleza, o a las emociones suscitadas por las referencias culturales.[7]

El paisaje desempeña un papel preponderante de interés general en los campos cultural, ecológico y social, y al vez constituye un recurso favorable para la actividad económica.[8]

En el plano ambiental, constituye un elemento indisociable de la calidad de vida humana, tanto de los medio urbanos como los rurales, en las zonas degradadas así como los de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos. Al respecto ha manifestado la Jurisprudencia Constitucional Costarricense “..... desde un punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación”[9]

Dentro de la perspectiva social, contribuye a la formación de las culturas locales y es un componente fundamental del patrimonio natural y cultural, así como al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad de los pueblos.

En el plano económico el paisaje influye en el valor de la tierra y actualmente es presupuesto básico para las actividades relacionadas con el turismo sostenible, generadores de empleo y riqueza para las localidades que han sabido preservar un entorno valioso.[10] A manera de ejemplo, y en el caso costarricense, existen documentadas servidumbres ecológicas entre propietarios privados de tierras con el fin de proteger las bellezas escénicas atractivas para el turismo[11], así como también el desarrollo de quintas y condominios ecológicos, en donde sus propietarios limitan recíprocamente sus propiedades con el fin de conservar el paisaje que las rodea, y con ello asegurarse un alto valor económico de sus inmuebles.


II. EL PAISAJE COMO BIEN JURÍDICO TUTELADO

A pesar de los beneficios que brinda la protección del paisaje en los planos ambiental, social y económico, las deficientes técnicas de producción agrícola, forestal, industrial y minera, la falta de planificación urbanística estatal y regional, el acelerado crecimiento del transporte, la industria y el comercio en general, así como los cambios en la economía mundial están acelerando la transformación de los diversos paisajes, y en la mayoría de los casos degradándolos, con las consecuencias que ello le acarrea a la colectividad.

Por ello, el paisaje se ha convertido en un elemento de la tutela por parte del derecho, en especial del derecho ambiental, y por tanto un bien jurídico tutelado. Dicha protección se da por parte de diversos instrumentos internacionales, la Constitución Política, leyes y reglamentos, en fin, por el entero bloque de legalidad.

II.1 INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROTEJEN EL PAISAJE

II.1.1. Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas naturales de los países de América.

El primer instrumento internacional de protección a los paisajes lo es la Convención para la Protección de la flora, de la fauna y de la bellezas escénicas naturales de los países de América, suscrito en la ciudad de Washington el día 12 de octubre de 1940[12], mucho antes que se elaborara la Carta de Naciones Unidas, y las Declaraciones de Estocolmo, Río y por supuesto Johannesburgo.

La Convención crea por primera vez categorías de manejo de áreas protegidas tales como: parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, y reservas de regiones vírgenes, destaca la protección que debe darse a la flora y la fauna y dicta las primeras normas para la vigilancia y reglamentación para el comercio internacional de especies protegidas de flora y fauna o de sus productos, lo que posteriormente adopta la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestres, conocida como Convenio CITES.

Respecto a la protección de paisajes la convención establece en su preámbulo lo siguiente:

“Deseosos de proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico, y los lugares donde existen condiciones primitivas de los casos a que esta Convención se refiere; y”

“Deseosos de concertar una Convención sobre la protección de la flora, la fauna, y las bellezas escénicas naturales dentro de los propósitos arriba enunciados, han convenido en los siguientes artículos:”

De igual forma, el artículo I.1 de la Convención establece como definición de Parque Nacional:

“Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.”

Por último, el artículo V de la Convención establece:

“I. Los Gobiernos contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de leyes y reglamentos que aseguren las protección y conservación de la flora y la fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques nacionales y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes mencionadas en el Artículo II. Dichas Reglamentaciones contendrán disposiciones que permitan la caza o recolección de ejemplares de flora y fauna para estudios o investigaciones científicas, por individuos y organismos debidamente autorizados.

2. Los Gobiernos contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones geológicas extraordinarias y las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico.”

II.1.2. Convención Relativa a los Humedales de importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas.

La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas suscrita en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, reconoce en su preámbulo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente, considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales en su calidad de reguladores de los regímenes hidrológicos y en tanto son hábitat de una fauna y flora características y particularmente, de las aves acuáticas; reconoce que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable. La Convención reconoce el valor estético y paisajístico que poseen los humedales y la importancia de su protección, por tratarse de ecosistemas sumamente frágiles.


II.1.3. Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural

Por otra parte, encontramos la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural presentada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su décimo séptima reunión, celebrada en París, del 17 al 21 de octubre de 1972. [13]

Su fin es la protección del patrimonio cultural y natural amenazado por la destrucción por causas tradicionales de deterioro y por la evolución de la vida social y económica. Considera que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituyen un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos lo pueblos del mundo y que su protección debe ser un esfuerzo tanto nacional como internacional. Establece que incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural con valor universal excepcional, prestando asistencia colectiva. Como artículos de especial relevancia relativos a la protección del paisaje encontramos:

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención se considerará patrimonio cultural:

- Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológicos, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

- Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje, le dé un valor universal excepcional, desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

- Los lugares: obras del hombre y obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Artículo 2. A efectos de la presente Convención se considerará “patrimonio natural”:

- Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o grupos de estas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

- Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

- Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Artículo 4. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención, reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que se disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

II.1.4. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, mejor conocida como Convenio CITES, suscrita en Washington el día 3 de marzo de 1974, misma que entró en vigencia el día primero de julio de 1975, en su preámbulo reconoce que la fauna y la flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas, constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales sobre la Tierra, tienen que ser protegidos para esta generación y las venideras; también reconoce el creciente valor de la flora y la fauna silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico.

II.1.5. Convención sobre Diversidad Biológica.

El Convenio sobre Diversidad Biológica suscrita en Río de Janeiro el 13 de junio de 1992, entrada en vigencia el 29 de diciembre de 1993, tiene como objetivos la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se derivan de la utilización de los recursos genéticos, mediante un acceso adecuado de los recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes. Define “diversidad biológica” como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprendiendo la diversidad de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. En su preámbulo reconoce el valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes.

II.2 La tutela Comunitaria del Paisaje

II.2.1. Protección indirecta

En un primer término, la Directiva de la Comunidad Europea sobre Evaluación de Impacto Ambiental del 27 de junio de 1985, en su artículo 3 adoptó una definición de ambiente que abarca los elementos naturales, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural.

Bajo esta misma tesitura, el Convenio del Consejo de Europa sobre Responsabilidad Civil Derivada de Actividades Peligrosas para el Medio Ambiente, aprobado el 8 de marzo de 1993, utilizó un concepto de ambiente que a la vez abarca los recursos naturales abióticos y bióticos, así como los bienes que componen el patrimonio cultural y el paisaje.

Por su parte, la Directiva Comunitaria sobre Responsabilidad Ambiental en relación con la prevención y reparación de los daños ambientales, adoptada por el Consejo de Europa en marzo de 2004, tiene por finalidad establecer un marco para la prevención y la reparación de los daños ambientales sobre la base de la responsabilidad ambiental. El régimen estipulado se aplica exclusivamente a los daños ambientales, los cuales abarcan los daños a la biodiversidad[14], daños a las aguas y daños a los suelos

En su Anexo II la Directiva Comunitaria desarrolla las reglas a seguir en materia de reparación del medio ambiente, de suma importancia en relación con el tema del paisaje. El sistema reparatorio contenido en la Directiva está basado en los principios preventivo, precautorio y de corrección a la fuente. El objetivo de la reparación es devolver el conjunto del medio ambiente a su estado básico y compensar por las pérdidas provisionales en que se haya incurrido. La reparación se realiza rehabilitando, sustituyendo o adquiriendo el equivalente de los recursos naturales dañados en el lugar originalmente dañado o en otro diferente. También implica la eliminación de todo perjuicio grave para la salud humana, tanto real como potencial.[15] En la medida de lo posible la autoridad competente estudiará primero las acciones que permitan establecer los recursos naturales y servicios del mismo tipo y calidad y de valor comparable al que tenían los que sufrieron el daño. Si no es posible utilizar el anterior criterio, podrán aplicarse técnicas de valoración monetaria del paraje dañado a fin de determinar las medidas de reparación compensatorias que se adoptarán.[16]

II.2.1. Tutela directa. El Convenio Europeo del Paisaje

Los Estados Miembros del Consejo de Europa suscribieron el primer tratado regional especializado en el tema de la protección de los paisajes, suscrito en la ciudad de Florencia el 20 de octubre del 2000, mismo que entró en vigencia el día primero de marzo del 2004 una vez ratificado por diez de los Estados signatarios, tal y como lo exige su texto.

En su preámbulo se reconoce su valor ambiental, social y económico del paisaje, constituyendo un recurso favorable para la actividad económica generadora de empleos. A la vez se reconoce como un elemento importante en la calidad de vida de las poblaciones tanto en los medios rurales y urbanos, en las zonas degradadas como en las de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos, al tratarse de un elemento clave del bienestar individual y social, siendo por tanto su protección, gestión y ordenación, un hecho generador de deberes y derechos.

De igual forma el Convenio es consciente de la degradación que sufren todo tipo de parajes en especial debido a las técnicas de explotación agrícola, forestal, industrial y minera, así como en materia de ordenación regional y urbanística, transporte, infraestructura, turismo, ocio, y a nivel más general, por los cambios en la economía mundial los cuales aceleran la transformación de los paisajes.

El fin del Convenio lo es la implementación de una política integral de protección del paisaje, que no se limite, a la conservación de parajes considerados de especial valor[17], o bien a la protección indirecta propia de otros instrumentos internacionales[18], sino que procede a establecer los instrumentos y los medios necesarios acometer de forma directa e integrada una política de protección, gestión y ordenación de los paisajes.[19]

El ámbito de aplicación lo es la totalidad del territorio de las Partes signatarias y abarca las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas. Comprende a la vez las zonas terrestres, marítima y las aguas interiores. Se refiere tanto a los paisajes que pueden considerarse excepcionales como a los paisajes cotidianos o degradados.[20]

Por paisaje la Convención entiende cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.[21] La protección de los paisajes implica la toma de acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o acción del hombre. [22]

Cada parte signataria del Convenio se compromete a las siguientes medidas generales con el fin de cumplir con los objetivos de la Convención:

- Reconocimiento jurídico de los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural como fundamento de su identidad;

- Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje mediante medidas específicas;

- Establecer procedimientos para la participación ciudadana, las autoridades locales y regionales[23];

- y por último a integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas en materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.[24]

Como medidas específicas las Partes signatarias se comprometen a:

- Incrementar las sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas, y las autoridades públicas respecto al valor de los paisajes, su papel y su transformación.

- A la formación de especialistas en la valoración e intervención de los paisajes, a establecer programas multidisciplinarios de formación política, protección, gestión y ordenación de paisajes con destino a los profesionales y a las asociaciones interesadas, y a que los cursos escolares y universitarios aborden los valores relacionados con los paisajes y cuestiones relativas a su gestión, protección y ordenación.

- Identificar sus propios paisajes en todo su territorio, analizar sus características y la fuerzas y presiones que los transforman, tomar nota de las transformaciones, así como a calificar los paisajes así definidos, teniendo en cuenta los valores particulares que les atribuyen las Partes y las poblaciones interesadas.

- Cada Parte se compromete a definir los objetivos de calidad paisajística para los paisajes identificados y calificados, previa consulta al público. Para aplicar las políticas en materia de paisajes, cada parte se compromete a establecer instrumentos de intervención destinados a la protección, gestión y /u ordenación del paisaje. .[25]

Tal y como lo afirma el Doctor Antonio Fabeiro Mosquera[26] “Se trata de la elaboración de una especie de mapas de paisajes, en los que se identifiquen y se califiquen los distintos tipos de paisajes existentes en el territorio del Estado, haciéndose constar sus características, las fuerzas y presiones que los transforman y los valores particulares que se les atribuyen, para así poder definir en relación a cada uno de ellos unos objetivos de calidad paisajística, entendiendo por tales las características paisajísticas que se le quieren dar. Para que estos objetivos de calidad paisajística se puedan lograr, resulta indispensable que se integren distintos instrumentos de ordenación territorial y urbanística y en el resto de las políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje y que sean respetados por las actividades privadas y públicas.”

Por último las Partes se comprometen a cooperar en el estudio de la dimensión paisajística de las políticas y programas internacionales y a recomendar que se incluyan en los mismos consideraciones relativas al paisaje. A la vez se obligan a rendirse asistencia mutua e intercambio de información y a realizar programas comunes en materia de paisajes transfronterizos.

11.2.2. El paisaje en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos

Desde el año 1985 se cuenta con antecedentes jurisprudenciales relativos a la protección del paisaje por parte de los organismos que integran el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Casos como Muriel vs Reino Unido[27], Buckley vs Reino Unido,[28] y Coster y otros vs Reino Unido[29] son prueba de lo anterior.

En todos ellos estuvo de por medio la supuesta vulneración del derecho a la vida privada y familiar y del domicilio, previsto por el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos[30], frente a un interés general a la protección del medio ambiente[31], por medio de la preservación del paisaje garantizado por leyes de ordenamiento territorial y planificación urbana.

Para el caso Muriel vs el Reino Unido la Comisión Europea de Derechos Humanos estableció en un conflicto entre el derecho de propiedad y la protección del paisaje en la zona de Jersey, que las zonas de interés paisajístico pueden ser preservadas mediante instrumentos de ordenación del territorio para el doble beneficio de los residentes como de visitantes y turistas, sin que por ello se violenten el derecho a la propiedad, a la vida privada ni al domicilio.

De igual forma, en el caso Coster y otros contra el Reino Unido, una familia gitana decide adquirir un terreno en una localidad denominada Hadcorn para establecer allí su caravana. Una vez instalados solicitan la correspondiente licencia, pero la misma es rechazada por parte de la autoridad urbanística, y ésta además les requiere para que cesen en el uso del terreno. Al no dar cumplimiento a la orden son multados.

El rechazo de la licencia se basó en normativa territorial que impide asentamientos gitanos que deterioren el paisaje. La resolución dictada expone que el establecimiento de la caravana en el lugar elegido por la familia Coster, constituye una intrusión real en el paisaje rural que lo rodeaba, capaz de estropear seriamente el carácter y la apariencia de dicho lugar, lo que es contrario a lo objetivos de los planes de ordenación local.

Por lo anterior, los demandantes alegaron violación al respeto a su vida privada y familiar de su domicilio prevista en el artículo 8 del Tratado de Roma, que a la vez impide llevar un modo de vida de acuerdo a su tradiciones culturales.

Al resolver el Tribunal de Estrasburgo consideró atendiendo a los informes de los inspectores y constatada la situación personal de los demandantes, debía prevalecer el interés paisajístico y rural de la zona donde estaba instalada la caravana, por sobre los derechos de los demandantes. El Tribunal llega a considerar al medio ambiente, en su faceta de protección del paisaje, como un elemento de suficiente consistencia a efectos del artículo 8 del Tratado de Roma para justificar las limitaciones de los derechos de los demandantes, atendiendo al principio de proporcionalidad.

Por tanto el paisaje se considera, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como un interés jurídico colectivo que conlleva determinados deberes de protección por parte de los poderes públicos y puede suponer también, la limitación de otros derechos o intereses particulares. La protección del paisaje constituye un elemento de justificación suficiente para limitar los derechos de los demandantes a la instalación de caravanas en un entorno rural, carente de autorización por aplicación de la normativa británica de ordenación del territorio que limita estos asentamientos cuando afeen el paisaje.[32]

II.3 TUTELA CONSTITUCIONAL DEL PAISAJE

El paisaje como elemento integrante del ambiente encuentra su asidero constitucional en los artículo 21, 89 y 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

El numeral 21 establece el derecho a la vida, y como su derivación directa el derecho a la salud, ya que el primero es la razón de ser y explicación última del segundo.

El artículo 89 constitucional expone “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”.

Por último, los párrafos segundo y tercero del artículo 50 constitucional rezan “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.

Las protección de la belleza del paisaje está íntimamente relacionada con la defensa de la riqueza ecológica del país. Así lo ha entendido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la que ha desarrollado con propiedad el tema. Al respecto el voto número 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993 agrega “.Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. El término bellezas naturales era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho; el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de un derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma. Ningún resultado racional puede producir la negación de nuestra fragilidad como seres animados, dependientes del entorno par nuestra subsistencia y la de generaciones futuras”.

La misma Sala al respecto también ha expuesto “Por ello, proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, sino más bien educar la ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco. En efecto, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre, es obligación del Estado y de todos los ciudadanos preservarlo y conservarlo.”[33]

Mediante la sentencia número 2001-3967 de las 16:29 horas del 15 de mayo de 2001, la Sala Constitucional al conocer de un recurso de amparo interpuesto en defensa de un parque de uso público denominado La Sabana estableció “.... La Sabana es un bien demanial que está por ley al servicio de objetivos muy específicos como la recreación, el disfrute de los paisajes escénicos y la conservación del ambiente en beneficio de todos ...” “Estima esta Sala que la Dirección recurrida y en general el Estado debe respetar y velar por el acatamiento de esa normativa, pues no debe obviarse que hoy más que antes el acelerado desarrollo urbano ha generado la necesidad de que se creen y protejan amplias zonas verdes que sirvan no solo como pulmones de las ciudades y con ello proteja el medio ambiente, sino que además sirvan para el esparcimiento y la práctica de los deportes por parte de niños y adultos, quienes usualmente en unión familiar disfrutan de ellos, motivo por el cual deben tener particular tutela del Estado costarricense”.

En una reciente sentencia[34] el Tribunal Constitucional Costarricense ante un recurso de amparo por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debido a la afectación de un paisaje estableció “La protección de las bellezas escénicas es un valor dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dar a esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción abrupta de un elemento que desentona abiertamente con el medio y nos distraiga de nuestro descanso; o por todas ellas juntas, este Tribunal debe otorgar protección. Este Tribunal no cree que la protección de las bellezas escénicas impida el desarrollo económico, estos dos valores son igualmente constitucionales y pueden convivir, sin que ninguno de ellos se haga en detrimento del otro. La extensión del escenario natural que constituye el Valle de Orosi, tanto por sus líneas y formas, como por sus colores y texturas, hacen de este paraje natural una belleza escénica digna de protección. Se trata de un sitio que, además, ha sido de especial atracción para los turistas durante muchos años, al punto que el Estado a través del Instituto Costarricense de Turismo ha creado un mirador para disfrutar de esa belleza escénica....”

De las sentencias anteriormente expuestas se deduce un avance vertiginoso en la tutela constitucional del paisaje como elemento integrante del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual, al estar contemplado dentro del elenco de derechos reconocidos expresamente por la Constitución Política, permiten al particular su protección y defensa por medio del recurso de amparo.

II.4 Legislación interna

Derivado de la obligación constitucional de proteger el ambiente, y por tanto uno de sus elementos constitutivos como lo es el paisaje, tanto el legislador como el Poder Ejecutivo mediante su facultad normativa de emitir decretos, han creado todo una serie de normativa de carácter legal y reglamentaria que vienen a regular la sostenibilidad del paisaje.

Como normativa de carácter general, la cual informa la totalidad de normas que regulan la tutela del paisaje, encontramos los numerales 71 y 72 de la Ley Orgánica del Ambiente[35], que al respecto expresan:

Artículo 71. Contaminación visual. Se considerará contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasan, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las norma técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.

Artículo 72. Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior.

Por su parte, la Ley de Planificación Urbana[36] en su artículo 3 inciso g establece que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano tendrá como elementos necesario la recreación física y cultural, que proporcione la conservación y el disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales, de la vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios y edificios de interés histórico o arqueológico. También mediante el artículo 32 se prohíbe fijar o pintar avisos, anuncios, programas, de cualquier clase y material, en postes, candelabros de alumbrados, kioskos, fuentes, árboles, aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y paseos, parques, calles, así como cerros, rocas, árboles en que se pueda afectar la perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.

El Reglamento para el control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones[37] señala que el desarrollo de terrenos mediante fraccionamientos o urbanizaciones se permite si el diseño geométrico del desarrollo es lo más acorde posible con las condiciones naturales del área incluyendo vegetación y paisaje, tomando en cuenta no solo las del terreno a desarrollar, sino también la de sus inmediaciones.

Son las municipalidades, de conformidad con la Constitución Política, Código Municipal y la Ley de Planificación Urbana, las encargadas de emitir los respectivos planes de ordenación territorial que regulen la ocupación del suelo y garantice la protección del ambiente y de las bellezas escénicas. Para ello, en caso de existir dentro de su circunscripción territorial sitios de gran belleza escénica, deben hacerse asesorar por el Instituto Costarricense de Turismo. Al respecto ha manifestado la jurisprudencia constitucional “A los gobiernos locales se les ha reconocido una amplia competencia para emitir planes de ocupación del territorio, tanto los planes de ordenamiento territorial como planes reguladores de las ciudades, estos son instrumentos vitales para lograr el uso sostenible de los recursos naturales, incluso de las bellezas escénicas, así que, sin perjuicio de la obligación que, sin perjuicio de la obligación que tiene la Municipalidad de Paraíso de emitir un plan general de ordenamiento territorial y un plan regulador, deberá emitir dentro del término de dieciocho meses contado a partir de la notificación de esta sentencia un plan regulador que garantice la belleza escénica del valle de Orosi”[38].

Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo de conformidad con la ley número 1917 del 30 de julio de 1955 “proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interés histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia científica, conservándolos intactos y preservando su propio ambiente la flora y la fauna autóctona”[39] El Instituto Costarricense de Turismo posee competencia para denunciar, investigar y gestionar ante las autoridades competentes la protección de las bellezas escénicas, incluso para gestionar judicialmente. De igual forma se encuentra obligado a colaborar y asesorar a las distintas municipalidades a la hora de promulgar planes reguladores urbanos en donde esté de por medio lugares con alta bellezas escénicas.[40]

Siguiendo los lineamientos esbozados en al Convención Unesco[41], la ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico[42] en su artículo 6 define bienes inmuebles que integran el patrimonio histórico arquitectónico aquellos declarados por el Ministerio de Cultura como edificaciones, monumentos, centro, conjunto o sitio, según el caso, entendiendo como conjuntos el grupo de edificaciones aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje sean de valor excepcional desde el punto de vista histórico, artística o científica. La misma ley sanciona como delito con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico[43]. Con pena de multa de diez a veinte veces el salario base se sanciona a quien, prevenido al efecto, coloque, ordene colocar o no retire placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico[44]. Por último, se sanciona con multa de veinte a veinticinco salarios base a quien efectúe construcciones, reparaciones y cualquier otra clase de obras, en un bien declarado de interés histórico-arquitectónico sin la autorización debida.

Por otra parte , el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental[45] entiende por ambiente todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelo); biótico (organismos vivo); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones. En su anexo 2 denominados Lista de actividades, obras o proyectos sujetos al proceso de EIA y para los cuales no existen leyes específicas que así lo soliciten) establece como un aspecto ambiental esencial a tomar en cuenta en el desarrollo de actividades, obras o proyectos, los posibles efectos en los recursos socio culturales y el paisaje (área de influencia social, potencialidad de afectación a recursos culturales, posibles efectos a escenarios naturales).

Por último el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior[46] tiene por objetivo proteger la inversión vial, promover la seguridad de los conductores y usuarios en general, mantener su valor creativo y preservar el paisaje de la contaminación visual. Este reglamento define varios términos de especial importancia para el tema que se desarrolla[47]. Por paisaje urbano entiende “Todo aquello construido para uso y disfrute de la comunidad, observable desde la vía pública y que mantiene un balance con las actividades contemporáneas del ser humano”. Por su parte perspectiva panorámica es “Vista que se da en mayor o menor grado en determinados sectores del territorio nacional, calles, calzadas, caminos clasificados o vecinales y carreteras, en los cuales la composición de los elementos del paisaje circundante brindan una belleza natural escénica diga de exaltarse, mantenerse, protegerse y liberarse de obstáculos visuales que la limiten, la deformen o la alteren, en perjuicio de los derechos básicos del hombre”. De igual forma, define vista panorámica como “Lugar en el cual, por su particular ubicación, prepondera la naturaleza en un ángulo de visión específico”. Dentro de las conductas absolutamente prohibidas por el Reglamento citado se encuentra el colocar anuncios publicitarios en secciones que por la topografía del terreno, y de acuerdo con el criterio técnico de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puedan afectar la seguridad vial, la visibilidad, la perspectiva panorámica, el ornato o el medio ambiente.[48]

CONCLUSIONES
El paisaje es un elemento integrante del ambiente, y por tanto es objeto de tutela por parte del ordenamiento jurídico. Tratados Internacionales, normas constitucionales y legislación interna regulan su contenido. Todos debemos aspirar a disfrutar de paisajes de gran calidad y de participara activamente en el desarrollo de los mismos.

Por tratarse de un derecho colectivo de carácter difuso, la tutela del paisaje prevalece por sobre los derechos individuales, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia emanada de la Corte Europeo de Derechos Humanos secundada por la emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, lleva consigo determinados deberes de protección por parte de los distintos poderes públicos, así como también limitaciones de otros derechos e intereses particulares.

Posee una especial importancia de carácter ambiental, social y económica, por tanto, su protección y conservación debe ser una prioridad con el fin de alcanzar el tan deseado desarrollo sostenible.

Siguiendo el principio preventivo que rige al Derecho Ambiental, el paisaje debe servir como herramienta de planificación, y por tanto debe ser considerada una variable de importancia a tomar en cuenta a la hora de evaluar los impactos que tendrá cualquier proyecto sobre el ambiente.

Por ello, todo plan de ordenación territorial así como los planes de reguladores de las ciudades, deben garantizar la protección de la belleza escénica de su circunscripción territorial. Para esto, es de suma importancia seguir los lineamientos esbozados por el Convenio Europeo del Paisaje, con el fin de identificar, clasificar los distintos paisajes circundantes, y por último se deben fijar metas de calidad paisajística previa consulta ciudadana.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

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Fabeiro Mosquera, Antonio, “La creciente importancia del paisaje en el ámbito europeo: su reconocimiento como interés colectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la promoción de su tutela por el Convenio Europeo del Paisaje” tomado de la red mundial de la información: www.planetaverde.org.

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Zepeda López, Guillermo, “Derecho a un ambiente sano”, Editorial Óscar de León Palacios, Guatemala, 1998.


[1] mariopena@racsa.co.cr

[2] Diccionario de la Real Academia Española, tomo segundo, página 1647, vigésimo segunda edición, 2001, Editorial Espasa, España.

[3] Artículo 1 inciso a) del Convenio Europeo del Paisaje suscrito en Florencia, Italia, el 20 de octubre de 2000, mismo que entró en vigor una vez ratificado por diez Estados signatarios el día 1 de marzo de 2004.

[4] Martín Mateo, Ramón, Tratado de Derecho Ambiental, Volumen III, Editorial Trivium, Madrid, 1997, páginas 504-505, España.

[5] Tanto el Convenio de Lugano sobre Responsabilidad Civil por daños derivados de actividades peligrosas en el medio ambiente suscrita en marzo de 1993, como la Directiva Comunitaria sobre Evaluación de Impacto Ambiental de junio de 1985, incluyen al paisaje como un elemento del concepto medio ambiente. A la vez, el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de Costa Rica entiende por ambiente todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelo); biótico (organismos vivo); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones

[6] “Normalmente la biodiversidad se ha definido en tres niveles: la diversidad genética, la diversidad de especies y la diversidad de ecosistemas. Algunos autores incluyen también la diversidad a nivel de paisajes como parte de la biodiversidad. Con esto se refieren a la distribución de los ecosistemas en una unidad geográfica dada. Además de estos, la diversidad cultural puede también ser considerada como parte de la biodiversidad, pues las diferentes costumbres y formas de vida han permitido, a través de la historia, la sobrevivencia del ser humano en ambientes difíciles. La diversidad cultural se manifiesta por las diferentes dietas, religiones, idiomas, el arte y la vida social de los seres humanos”. Solís Rivera, Vivienne, Toumasjukka, Tomi, Marco Conceptual de la Biodiversidad: Implicaciones políticas, Antología sobre Biodiversidad, Fundación Ambio, 1994.

[7] Martín Mateo, Ramón, Tratado de Derecho Ambiental, Volumen III, Editorial Trivium, Madrid, 1997, páginas 505-507, España.

[8] “La protección de las bellezas escénicas es un valor dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dar a esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y natural sin que la irrupción abrupta de un elemento que desentona abiertamente con el medio y nos distraiga de nuestro descanso; o por todas ellas juntas, este Tribunal debe otorgar protección”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, resolución número 2003-6234 de las ocho horas con treinta minutos del cuatro de julio de dos mil tres.

[9] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, resolución número 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres.

[10] Fabeiro Mosquera, Antonio, “La creciente importancia del paisaje en el ámbito europeo: su reconocimiento como interés colectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la promoción de su tutela por el Convenio Europeo del Paisaje” tomado de la red mundial de la información: www.planetaverde.org.

[11] “Cada vez hay en el país más actividades turísticas que dependen de las bellezas naturales de determinadas zonas. Ocurre, sin embargo, que no siempre los inmuebles en que se ubican esas bellezas naturales pertenecen a quienes se dedican a la actividad turística, ya que generalmente los dueños son más bien finqueros cuya ganancia no depende del turismo. En estos casos puede ser muy útil también la servidumbre, ya que el empresario turístico o la comunidad misma que se beneficia con la afluencia de turistas, o que simplemente quiere conservar un determinado sitio, puede pagar al propietario del inmueble para que se mantenga intacta la belleza natural del lugar, acordándose alguna modalidad de pago, mensual o anual.” Atmella Cruz, Agustín, “Manual de Instrumentos Jurídicos Privados para la Protección de los Recursos Naturales” Fundación Neotrópica, Costa Rica.

[12] Fecha de entrada en vigencia del Convenio 30 de abril de 1942.

[13] Fecha de entrada en vigencia del Conveni0 17 de diciembre de 1975

[14] Es importante aclarar que el concepto biodiversidad utilizado por la Directiva no es aquel definido por el artículo 2 del Convenio sobre Diversidad Biológica que al efecto reza “Por diversidad biológica se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras causas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”; sino más bien, únicamente abarca los hábitats naturales y las especies relacionadas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE o en los Anexos I, II y IV de la Directiva 92/43/CEE, o los hábitats y las especies no contemplados en dichas Directivas, cuyas áreas de protección o conservación se hayan designado de conformidad con la legislación de los Estados miembros correspondientes sobre la conservación de la naturaleza, tal y como se encuentra establecido por el artículo 2 inciso 2 de la Directiva, dejando por fuera por tanto, la idea de variabilidad contemplada en la definición que da el Convenio de Diversidad Biológica, excluyendo la responsabilidad derivada de los organismos modificados genéticamente y por consiguiente el régimen contemplado en el Protocolo sobre Bioseguridad de Cartagena de Indias. Las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE carecen de disposiciones en materia de responsabilidad que fomenten un comportamiento preventivo y disuasorio, por tanto el régimen de responsabilidad propuesto viene a llenar tal vacío.

[15] Artículo 2.1 del Anexo II de la Directiva

[16] Artículo 3.1.5, 3.1.6 y 3.1.7. del Anexo II de la Directiva.

[17] Objeto de Tutela de la Convención de la UNESCO sobre Patrimonio Mundial Cultural y Natural suscrito en París en 1972.

[18] Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas naturales de los países de América, Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, Convenio sobre la Diversidad Biológica, Convenio de Lugano sobre Responsabilidad Civil resultante de actividades peligrosas para el medio ambiente, Tratado de Espoo sobre la Evaluación de Impacto Ambiental en un contexto transfronterizo.

[19] Fabeiro Mosquera, Antonio, “La creciente importancia del paisaje en el ámbito europeo: su reconocimiento como interés colectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la promoción de sus tutela por el Convenio Europeo del Paisaje”, en la red mundial de la información: www.planetaverde.org

[20] Artículo 2 del Convenio Europeo del Paisaje.

[21] Artículo 1 inciso a) del Convenio Europeo del Paisaje.

[22] Artículo 1 inciso d) del Convenio Europeo del Paisaje.

[23] Al respecto consultar la Convención de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa sobre El acceso a al información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia, mejor conocido como Convenio de Aarhus, suscrito en el año 1998.

[24] Artículo 5 del Convenio Europeo del Paisaje.

[25] Artículo 6 del Convenio Europeo del Paisaje.

[26] Fabeiro Mosquera, Antonio, “La creciente importancia del paisaje en el ámbito europeo: su reconocimiento como interés colectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la promoción de sus tutela por el Convenio Europeo del Paisaje”, en la red mundial de la información: www.planetaverde.org

[27] 11 de marzo de 1985.

[28] 25 setiembre de 1996.

[29] 18 de enero de 2001.

[30] “Toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y en cuanto esta injerencia está prevista por ley y constitutiva de una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección a la salud o la moral, o a la protección de los derechos y libertades de los demás”

[31] El Tratado de Roma no reconoce explícitamente un derecho humano a gozar de un medio ambiente adecuado. A pesar de lo anterior, la interpretación dinámica y teleológica de los derechos protegidos por el Tratado, tanto la Comisión como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han permitido, para fines, prácticos proteger el derecho al medio ambiente a través de una doble vía indirecta. Por una parte, esta protección puede darse en cuanto a titulares de derechos cuya garantía exija, en determinados supuestos, protección de las condiciones medioambientales de calidad. Por otro lado, también puede darse esta protección al derecho al medio ambiente cuando éste se encuentre en conexión con un interés general, cuya salvaguardia permite a los Estados Parte en el Convenio imponer limitaciones y restricciones en el ejercicio de algunos derechos reconocidos por este instrumento regional de derechos humanos. Al respecto puede consultarse el artículo de este mismo autor denominado “Derechos Humanos y Medio Ambiente” accesible en la red mundial de información en la dirección: www.idea.org/rda/

[32] Fabeiro Mosquera, Antonio, “La creciente importancia del paisaje en el ámbito europeo: su reconocimiento como interés colectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la promoción de sus tutela por el Convenio Europeo del Paisaje”, en la red mundial de la información: www.planetaverde.org

[33] Hernández Valle, Rubén, Constitución Política de la República de Costa Rica, Editorial Juricentro, primera edición, 1998, páginas 254 y 255.

[34] Sentencia 2003-6324 de las ocho horas con treinta minutos del cuatro de julio de dos mil tres.

[35] Ley número 7554 del 4 de octubre de 1995.

[36] Ley número 4240 del 15 de noviembre de 1968.

[37] Decreto ejecutivo número 3391 del 13 de diciembre de 1982-

[38] Resolución 6324-2003 de las ocho horas con treinta minutos del cuatro de julio de dos mil tres.

[39] Artículo 5 inciso e) de la Ley 1917 del 30 de julio de 1955.

[40] Así lo resolvió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución numeral 6324-2003 de las ocho horas con treinta minutos del cuatro de julio de dos mil tres.

[41] Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

[42] Ley número 7555 del 4 de octubre de 1995.

[43] Artículo 20 de Ley 7555 del 4 octubre de 1995.

[44] Artículo 21 de Ley 7555 del 4 de octubre de 1995.

[45] Decreto ejecutivo número: 31849 del 24 de mayo de 2004.

[46] Decreto ejecutivo 29253-MOPT

[47] Artículo 2 del Decreto Ejecutivo 29253-MOPT.

[48] Artículo 52 inciso a) del Decreto Ejecutivo 29253-MOPT.


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